15. Cuando algún varón tuviere dos mujeres, la una amada y la otra aborrecida, y la amada y la aborrecida le hubieren dado a luz hijos, y el hijo primogénito fuere de la aborrecida;
16. será que , el día que hiciere heredar a sus hijos lo que tuviere, no podrá dar el derecho de primogenitura a los hijos de la amada en preferencia al hijo de la aborrecida, que es el primogénito;
17. mas al hijo de la aborrecida se reconocerá por primogénito, para darle doble porción de todo lo que le fuere hallado; porque aquél es el principio de su fuerza, el derecho de la primogenitura es suyo.
18. Cuando alguno tuviere hijo contumaz y rebelde, que no oyere la voz de su padre ni a la voz de su madre, y habiéndole castigado, no les oyere;
19. entonces lo tomarán su padre y su madre, y lo sacarán a los ancianos de su ciudad, y a la puerta del lugar suyo;